
Toda interrupción voluntaria de embarazo comporta un conflicto de intereses. Frente a las posiciones extremas de quienes consideran que jamás se tiene derecho a abortar puesto que todo aborto es un asesinato; o la de quienes, por el contrario, entienden que todas las mujeres tienen un absoluto derecho a la disposición sobre el propio cuerpo, pues no hay ningún otro interés a defender o, de haberlo, debe ceder siempre a favor del preponderante, existe una parecer mayoritario en la opinión pública, científica y en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, que se inclina claramente por entender que nos encontramos ante un auténtico conflicto de intereses.
Frente al reconocimiento de un valor de interés digno de protección a la vida prenatal, se reconoce también un derecho al libre desarrollo de la personalidad humana que otorga al aborto, en ciertos supuestos, el carácter de conducta justificada. Y aunque desde luego tampoco es unánime la propuesta de regulación de estos casos límite, sí puede afirmarse que tanto la denominada solución del plazo, cuanto la de las indicaciones participan de esta posición: reconocimiento del valor jurídico al concebido y no nacido, y necesidad de cohonestarlo con los derechos fundamentales de la persona viva. Este es el criterio valorativo que se encuentra en la Constitución española de 1978, tal como ya reconociera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985.
Las diferentes soluciones político-criminales que descansan en la consideración de un conflicto de intereses, tanto en derecho comparado como en las diferentes propuestas de reforma que se han sucedido, son las soluciones del plazo y la de las indicaciones. La vida es un fenómeno en constante evolución caracterizada por mutaciones y saltos cualitativos, propios de todo proceso biológico. Es por ello por lo que puede considerarse al nasciturus un ser vivo. En este sentido, resulta necesario resaltar que la protección jurídica –no necesaria ni exclusivamente penal -deriva siempre de una valoración y que ésta constituye un fenómeno genuinamente cultural: es el legislador, representante de la soberanía popular, el único con potestad para decidir cuándo comienza y cuándo termina la tutela de la vida. Y de forma muy significativa, es el legislador a quien corresponde determinar cuándo comienza y hasta dónde llega la tutela del nasciturus mediante la intervención represiva del Estado.
Los aludidos saltos cualitativos que se producen en el fenómeno biológico de la vida tienen que ser necesariamente considerados en el momento de concretar la valoración que merecen las diferentes conductas que contra ésta atentan. El nacimiento constituye el hito más importante en la evolución vital, hasta el punto de que, en nuestra tradición cultural, la diferenciación entre la vida anterior y posterior a él tiene un carácter cualitativo. Por esta razón, la vida prenatal constituye un objeto susceptible, digno y necesitado de tutela penal, un bien jurídico protegible, como ha destacado el Tribunal Constitucional. Pero como igualmente se ha subrayado, no merece la misma valoración que la vida enteramente formada, independiente y postnatal. A su vez, es lugar común en la literatura científica, marcar señaladas diferencias cuantitativas en la valoración del proceso evolutivo: así, cuanto más se acerque al momento del nacimiento, su tutela debe ir en aumento. Esta es la tendencia dominante en los ordenamientos europeos desde hace décadas, de modo que, en resumen, se declara la prevalencia de los derechos fundamentales de las mujeres en las primeras fases del embarazo, mientras que a partir de un determinado instante, en cambio, pasa a valorarse superiormente el nasciturus.
Sin embargo, la vigente regulación del aborto en España presenta importantes diferencias con este esquema y, por consiguiente, se aparta severamente de los modelos legislativos de todos los ordenamientos europeos vigentes. La necesidad de armonización en esta materia es diáfana, en particular porque nuestras normas mantienen obstáculos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la intimidad y privacidad de las mujeres cuando se encuentran ante la dramática situación de optar por la interrupción voluntaria del embarazo. En estos casos, y bajo toda clase de garantías legales, las mujeres deben tener la oportunidad de hacerlo en condiciones que aseguren una elección libre, informada y digna, tal como postula la Resolución 1607/2008 del Consejo de Europa. O si se prefiere, la mujer, como toda persona, posee un conjunto de derechos fundamentales reconocidos en nuestra ley fundamental, así como en otros textos internacionales, vinculados en el presente conflicto a los derechos a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE), e intimidad (art. 18,1º CE), por citar tan sólo los más determinantes.
| Adjunto | Tamaño |
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| Informe comité personas expertas IVE.pdf | 212.68 KB |
| Anexo Informe IVE_Legislación comparada .pdf | 88.89 KB |